Acuerdo 4.2/JEG 21-12-17, por el que la Junta Electoral General desestima el recurso interpuesto contra los resultados provisionales de la Mesa 16 del subsector C1 de la Facultad de Filología, resultados que se elevan a definitivos.
Núm. 3/2018, de 23 de marzo
I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES
I.7. Comisiones - Junta Electoral General
Acuerdo 4.2/JEG 21-12-17, por el que la Junta Electoral General desestima el recurso interpuesto
contra los resultados provisionales de la Mesa 16 del subsector C1 de la Facultad de Filología,
resultados que se elevan a definitivos.
Acuerdo 4.2/JEG 21-12-17, por el que la Junta Electoral General desestima, por asentimiento, el
recurso interpuesto contra los resultados provisionales de la Mesa 16 del subsector C1 de la Facultad
de Filología, resultados que se elevan a definitivos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 19 de diciembre de 2017, a las 16:35 horas, se presentó recurso ante esta Junta Electoral
General por D. Fernando Núñez Jaranay por presunto trato de favor del Sr. Decano de la Facultad
de Filología a las candidaturas individuales presentadas por D.ª Carmen Acuña Bueno, D.ª Elena
Fernández Naranjo, D. Anchel Bizen Lopez Diez y D. Álvaro Pérez Cruz en las elecciones a Claustro
Universitario, subsector C1, por la Facultad de Filología.
En el recurso se expone lo siguiente:
«
En este recurso quiero denunciar un trato de favor hacia varios candidatos en las elecciones a Claustro
de la facultad de Filología, sector C1, por parte del mismo Decano de la facultad, Don Francisco J.
González Ponce. Dicho trato de favor fue la publicitación de cuatros candidatos mediante los canales a su
alcance como miembro del sector A.
Adjunto los dos correos que envió a sus estudiantes coaccionando así el voto de sus estudiantes. El primero
enviado el 2 de diciembre y el segundo el 10 de diciembre. No solo utilizó esos canales como parte de
miembro del sector A sino que también utilizo su firma como Decano de la facultad, incumpliéndose así
el trato igualitario a las candidaturas.
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se tenga por formulado
RECURSO DE ALZADA contra el citado acto administrativo y, con estimación del mismo, se dicte
resolución por la que se acuerde:
PETICIÓN: Volver a repetir las elecciones o en su defecto las votaciones.»
SEGUNDO.-
Constan como anexos aportados por el recurrente copia de dos correos electrónicos, remitidos desde
la cuenta personal del Sr. Decano de la Facultad, D. Francisco J. González Ponce, en fechas 2 y 10 de
diciembre 2017, solicitando a sus alumnos de TG-II el voto para sus cuatro compañeros de clase D.ª
Carmen Acuña Bueno, D.ª Elena Fernández Naranjo, D.ª Ánchel Bizén López Díez y D. Álvaro Pérez
Cruz.
En las elecciones resultaron elegidos claustrales D.ª Carmen Acuña Bueno con 29 votos, D.ª Elena
Fernández Naranjo con 31 votos, D. Álvaro Pérez Cruz con 33 votos y D. Fernando Núñez Jaranay
con 28 votos.
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A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Competencia de la Junta Electoral General para conocer del presente recurso.-
El artículo 5.a) del Reglamento General de Régimen Electoral (Acuerdo 2/CU 19-5-11, modificado
por Acuerdo Único/CU 26-5-2017) establece que la Junta Electoral General conocerá de los asuntos
concernientes a las elecciones al Claustro y de los recursos de alzada planteados contra resoluciones
de las Juntas Electorales de Centros y de Departamentos y contra las de la Mesa del Claustro en los
procesos electorales de dicho órgano.
Procede por tanto entrar a conocer del recurso planteado para su resolución.
SEGUNDO.- Objeto del recurso.-
El recurso planteado por D. Fernando Núñez Jaranay se dirige contra el resultado de las elecciones
a Claustro del subsector C1 en la Facultad de Filología, solicitando expresamente repetir las
elecciones o en su defecto las votaciones. De manera que la resolución del presente recurso habrá de
referirse necesariamente a la validez o no de los resultados provisionales de las elecciones a Claustro
Universitario, subsector C1, por la Facultad de Filología, en relación con el presunto incumplimiento
de las normas electorales que se denuncia en el recurso interpuesto.
TERCERO.-
El Reglamento General de Régimen Electoral (Acuerdo 2/CU 19-5-11, modificado por Acuerdo
Único/CU 26-5-2017; RGREUS en adelante) establece en sus Disposición Final Segunda que «En
lo no determinado por el presente Reglamento se aplicará supletoriamente lo establecido por la Ley
Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, de 19 de junio, y por la Ley 1/1986, Electoral de
Andalucía, de 2 de enero.»
Es de aplicación, por tanto, para resolver el presente recurso la Doctrina sentada por la Junta
Electoral Central del Estado (JEC, en adelante) al interpretar la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General (LOREG, en adelante). En concreto, el artículo 50 LOREG estable normas para preservar la
imparcialidad en las elecciones de los poderes públicos durante la campaña electoral. Su tenor literal
es el siguiente:
Artículo 50 LOREG. [Campaña electoral]
1
. «Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral
pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a
informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y
trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta
publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de
titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes
para alcanzar los objetivos de esta campaña.
2
. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier
acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga
alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes
o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes
a las elecciones.
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5
. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de
obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin
perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho período.
. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a
cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de
sufragios.
. Salvolodispuestoenelapartado1deesteartículo,ningunapersonajurídicadistintadelasmencionadas
en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las
elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.»
La Junta Electoral Central aprobó la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, en desarrollo específicamente
de este precepto legal, y con el objeto de preservar los principios de objetividad, transparencia e
igualdad en las campañas electorales. En el apartado segundo 2 de dicha Instrucción se establece que:
«
2.Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición (la del artículo 50.2 LOREG), entre otras
actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los
poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd,
dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos ( negrillas nuestras) o de mensajes sms; la
distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de
comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen
imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por
alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.»
Por su parte el apartado cuarto de la Instrucción 2/2011 JEC al describir las campañas institucionales
permitidas señala que:
«
Deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que
no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los
actores electorales, y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el
sentido del voto de los electores (negrillas nuestras), las siguientes campañas:
a) Las realizadas exclusivamente por los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan
convocado un proceso electoral y que están expresamente previstas en la normativa electoral en relación
con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las destinadas
a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y
trámite del voto por correo, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la LOREG. Esta publicidad
institucional deberá realizarse en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad
pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate.
Entre el objeto posible de esas campañas institucionales no se encuentra el fomento de la participación
de los electores en la votación, por lo que debe entenderse que no está permitida una campaña con esa
finalidad.
b) Las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o
para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. En estos casos, el envío de cartas o mensajes
a los interesados o la inserción de anuncios en espacios o lugares públicos o en medios de comunicación
deberá limitarse estrictamente a proporcionar información de interés general sobre la conclusión de una
obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener
connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos
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afectados.»
Por su parte, debemos hacer referencia obligada al acuerdo adoptado por esta Junta Electoral General
el pasado 15 de noviembre (ACUERDO 10.3/JEG 15-11-17) en el que se informó por la Secretaría
General de la Universidad que, como en las pasadas elecciones a Claustro Universitario, se crearán
listas institucionales de correo electrónico que se facilitarán a cada candidato para que pueda dirigirse
a su cuerpo electoral en el período de campaña. Para ello se ha definido un procedimiento automático
que controlará el número de envíos, que se limita a dos, por candidato. En cuanto a los demás detalles
técnicos, se remite a la documentación que se ha facilitado a los asistentes y que se incorpora a la
presente acta como ANEXO VII.
Pues bien, a diferencia de otro recurso, -resuelto favorablemente por esta JEG con su estimación por la
razón de haberse empleado una cuenta institucional-, en el presente caso la cuenta de correo empleada
por el Sr. Decano de la Facultad de Filología fue una cuenta personal -la suya propia- y no la cuenta
institucional del Decanato, y, además los correos se remitieron a los propios alumnos del Decano y
no a todos los estudiantes de la Facultad, por lo que y aunque pueda haber sido una petición de voto
que esta JEG no considera apropiada, no se ha producido en rigor una vulneración de los principios
de objetividad, transparencia e igualdad en la campaña electoral, en los términos enunciados por la
Instrucción 2/2011 JEC al interpretar el artículo 50 LOREG, por lo que no procede la estimación del
recurso.
En todo caso, debe recordarse que, los posibles defectos o presuntas vulneraciones de normas o
principios electorales, deben ser puestas en conocimiento de la Junta Electoral competente en cada
proceso electoral a la mayor brevedad, por el conducto pertinente -queja o reclamación- sin esperar al
resultado de las votaciones para que, si ello es posible, pueda producirse la corrección, rectificación o
subsanaciónoportuna, comoasíloestableceelartículo5.4d)RGREUS, yevitarconelloelresultadomás
grave cual es la nulidad de un proceso electoral y su necesaria repetición. Esta última consecuencia ha
de reservarse exclusivamente para los supuestos de graves vulneraciones que comprometan o afecten
decisivamente el propio resultado electoral. En este sentido es crucial, por la importancia de los valores
en presencia, la aplicación en todo momento de los principios de ponderación y proporcionalidad,
evitando que meros defectos formales sin incidencia real en las votaciones o en su resultado puedan
utilizarse de forma oportunista o interesada.
Por las razones señaladas, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Por tanto,
A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento, desestimar el recurso
interpuesto por D. Fernando Núñez Jaranay.
Se conviene notificar esta resolución al recurrente, al Sr. Decano de la Facultad de Filología y a los
candidatos individuales D.ª Carmen Acuña Bueno, D.ª Elena Fernández Naranjo, D. Anchel Bizen
Lopez Diez y D. Álvaro Pérez Cruz, con expresa indicación de que contra la presente, que pone fin
a la vía administrativa, puede formularse recurso potestativo de reposición ante esta Junta Electoral
General en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta resolución, de
conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de Régimen Electoral General y el artículo
1
23 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, o bien, interponer directamente contra ella recurso contencioso-
administrativoenelplazodedosmeses,acontardesdeeldíasiguientealarecepcióndeestanotificación,
antes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
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29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, se conviene dar traslado de esta resolución a la Delegación de Alumnos de dicha Facultad
y al CADUS para su conocimiento.
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